Vivir en España y cobrar de una sociedad extranjera se ha vuelto habitual, y con ello una confusión muy extendida: como el pagador no retiene y no llega ningún certificado, muchos contribuyentes concluyen que no hay nada que declarar. Es exactamente al revés. La ausencia de retención no elimina la obligación: la traslada íntegramente al contribuyente.
Primero: ¿es usted residente fiscal en España?
Todo depende de esta respuesta. El artículo 9 de la Ley del IRPF considera residente a quien cumpla cualquiera de estos criterios:
- Permanecer más de 183 días en territorio español durante el año natural, computando las ausencias esporádicas salvo que se acredite residencia fiscal en otro país.
- Radicar en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
Existe además una presunción: se presume residente quien tenga en España al cónyuge no separado legalmente y a los hijos menores dependientes, salvo prueba en contrario.
Si es residente, tributa por su renta mundial
El residente fiscal en España tributa en el IRPF por la totalidad de su renta, con independencia del lugar donde se haya producido y de cuál sea la residencia del pagador. Que la nómina la pague una sociedad irlandesa, estadounidense o estonia es irrelevante a estos efectos: el salario es un rendimiento del trabajo del artículo 17 de la Ley del IRPF y se integra en la base imponible general.
El pagador extranjero no retiene, y eso le complica a usted
Una sociedad extranjera sin establecimiento permanente ni presencia en España no está obligada a practicar retenciones ni ingresos a cuenta del IRPF. De ahí que no reciba usted ningún certificado de retenciones y que el borrador de Renta no traiga nada.
Dos consecuencias prácticas:
- Deberá presentar declaración en supuestos en los que, con un pagador español que retiene, no estaría obligado. Los umbrales de la obligación de declarar se reducen notablemente cuando los rendimientos del trabajo no están sometidos a retención.
- Puede resultar obligado a efectuar pagos a cuenta por su cuenta, en lugar de que lo haga el pagador. Conviene analizarlo al inicio de la relación, no en junio del año siguiente.
El error más caro: no declarar durante dos o tres ejercicios y regularizar cuando llega el requerimiento. Al principal se le suman intereses y sanción, que en estos casos es perfectamente evitable presentando a tiempo.
El convenio de doble imposición no le salva
La intuición habitual es que, si la empresa es extranjera, el salario «ya tributa allí». Los convenios firmados por España siguen el Modelo de Convenio de la OCDE, cuyo artículo dedicado a las rentas del trabajo dependiente atribuye la potestad de gravamen al Estado donde se ejerce físicamente el empleo.
Si usted teclea desde Valencia, el trabajo se ejerce en España, y España grava. El otro Estado solo podría gravar si el trabajo se desarrollase efectivamente en su territorio. Cuando ambos Estados gravan, el mecanismo del convenio y el artículo 80 de la Ley del IRPF permiten deducir el impuesto satisfecho en el extranjero, pero la regla de partida es la contraria a la que se suele suponer.
La exención de los trabajos en el extranjero tampoco aplica
El artículo 7.p) de la Ley del IRPF declara exentos, hasta 60.100 euros anuales, los rendimientos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero para una empresa no residente. Es una exención muy útil, pero exige desplazamiento físico fuera de España. El teletrabajo desde el domicilio español no cumple ese requisito, por mucho que el empleador y el destinatario del servicio estén fuera.
La vía que sí puede interesarle: el régimen de impatriados
Quien se traslada a España puede optar por el régimen especial del artículo 93 de la Ley del IRPF, conocido como Ley Beckham, y tributar durante el año del traslado y los cinco siguientes conforme a las normas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, con un tipo fijo sobre los rendimientos del trabajo hasta 600.000 euros.
La Ley 28/2022 de empresas emergentes amplió sensiblemente su alcance: redujo a cinco los ejercicios previos de no residencia exigidos, lo extendió al cónyuge y a los hijos menores de veinticinco años y, lo que aquí importa, lo abrió expresamente a quienes se desplazan a España para trabajar a distancia, incluidos los titulares del visado de teletrabajo internacional. La opción tiene plazo y es incompatible con algunas situaciones previas: hay que analizarla antes del traslado, no después.
Dos cuestiones que casi nadie mira
La Seguridad Social va por su cuenta
La cotización no sigue automáticamente a la tributación. Dentro de la Unión Europea se aplican los reglamentos de coordinación de los sistemas de seguridad social, conforme a los cuales quien trabaja habitualmente en un Estado miembro queda sujeto a la legislación de ese Estado. Una empresa sin establecimiento en España puede quedar obligada a inscribirse y cotizar aquí, o bien trasladar esa gestión al trabajador mediante acuerdo. Fuera de la Unión, habrá que estar al convenio bilateral, si existe.
El riesgo de establecimiento permanente para la empresa
Si el empleado en España cierra contratos o desempeña funciones nucleares del negocio, la Administración puede sostener que la sociedad extranjera opera en España mediante un establecimiento permanente, con obligaciones de registro y tributación propias. Es un riesgo de la empresa, no del trabajador, pero suele descubrirse tarde y conviene advertirlo al empleador desde el principio.
Normativa citada: arts. 7.p), 9, 17, 80, 93 y 96 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF · Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes · Modelo de Convenio de la OCDE y convenios bilaterales suscritos por España · Reglamentos de la Unión Europea sobre coordinación de los sistemas de seguridad social.
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